El Sueldo
Es
definido como estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos
iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la
prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del
artículo 10 del Código del Trabajo.
De
acuerdo a la definición legal para que un estipendio pueda ser calificado como
sueldo, deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos:
*Que
se trate de un estipendio fijo.
El
elemento fijeza que le da a un determinado beneficio el carácter se sueldo,
está representado por la posibilidad cierta de percibirlo mensualmente y,
además, porque su monto y forma de pago se encuentren preestablecidos en el
contrato de trabajo o en acto posterior.
Que
se pague en dinero, que se pague en períodos iguales determinados en el
contrato, que responda a una prestación de servicios.
Sobre Sueldo
El sobresueldo corresponde a la remuneración de las horas extraordinarias de trabajo. Al tenor del artículo 30 del Código del Trabajo constituye jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor.
Las horas extraordinarias se pagan con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deben liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. Las horas extraordinarias deben calcularse en relación al sueldo convenido para la jornada ordinaria, no siendo jurídicamente procedente considerar para estos efectos un sueldo de monto inferior al ingreso mínimo. Ahora bien, el recargo legal del 50% se aplica de igual forma cualquiera que sean los días y los horarios en que se laboren las horas extraordinarias. En todo caso, no existe inconveniente jurídico en que las partes pacten un recargo mayor al 50% que la ley establece como recargo mínimo.
El sobresueldo corresponde a la remuneración de las horas extraordinarias de trabajo. Al tenor del artículo 30 del Código del Trabajo constituye jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor.
Las horas extraordinarias se pagan con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deben liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. Las horas extraordinarias deben calcularse en relación al sueldo convenido para la jornada ordinaria, no siendo jurídicamente procedente considerar para estos efectos un sueldo de monto inferior al ingreso mínimo. Ahora bien, el recargo legal del 50% se aplica de igual forma cualquiera que sean los días y los horarios en que se laboren las horas extraordinarias. En todo caso, no existe inconveniente jurídico en que las partes pacten un recargo mayor al 50% que la ley establece como recargo mínimo.
La Comisión
Este
tipo de remuneración corresponde al porcentaje sobre el precio de las ventas o
compras o sobre el monto de otras operaciones que el empleador efectúa con la colaboración
del trabajador.
Para
que una remuneración sea calificada como comisión debe reunir la característica
esencial de ser una suma porcentual calculada sobre el valor de las ventas o
compras, o sobre el monto de otras operaciones que realice la empresa con la
colaboración del trabajador. La existencia de la comisión está subordinada a
las ventas, compras u otras operaciones comprendidas en el giro comercial de la
empresa.
Ahora
bien, la comisión no puede estar sujeta a una condición ajena a las partes, por
lo que no resulta procedente sujetar el nacimiento de la comisión pactada a
condición alguna que no sea la propia prestación de servicios personales y
subordinados, en los términos convenidos en el contrato de trabajo. Es así que
resultaría ilegal descontar de las comisiones sumas que correspondan a cuentas
pagadas con cheque de los clientes que resulten protestados, o que estos dejen
sin efecto la adquisición de un producto.
En
efecto, la Dirección del Trabajo ha señalado en su doctrina administrativa que
el derecho al pago de la retribución pactada nace a la vida jurídica en el
momento mismo en que se efectúa la prestación como una obligación simple y
pura, sin que le afecte limitación alguna, no siendo viable, por tanto, que el
empleador la supedite a una condición suspensiva, esto es, a un hecho futuro e
incierto, el cual, mientras no se produzca, suspende el ejercicio del derecho a
tal remuneración.
La Participación
Se
puede definir como la proporción en las utilidades de un negocio determinado o
de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma.
Se
tiende a confundir la participación con la gratificación pues ambas suponen la
existencia de utilidades, sin embargo, presentan diferencias importantes, a
saber:
a)
La participación tiene un origen contractual, su existencia, monto y
condiciones dependen del acuerdo de las partes.
La
gratificación tiene un origen legal, la ley obliga a pagarla cuando concurren
ciertos requisitos.
b)
La participación se puede calcular sobre las utilidades de un negocio, de una
empresa o de una o más secciones de una empresa.
La
gratificación se calcula sobre las utilidades de la empresa en su conjunto.
La Gratificación
La
letra e) del artículo 42 del Código del Trabajo prescribe que corresponde a la
parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del
trabajador.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del referido Código, los
empleadores que obtienen utilidades líquidas en su giro al término del año,
tienen la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores, sea por la
modalidad del señalado artículo 47, es decir, en proporción no inferior al 30%
de dichas utilidades o por la vía del artículo 50 del mismo cuerpo legal, esto
es, pagando al trabajador el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio
comercial por concepto de remuneraciones mensuales con un límite de 4,75
ingresos mínimos mensuales. De esta manera, el derecho a la gratificación nace
de la ley y no del contrato y se genera desde el momento que terminado el
ejercicio comercial de que se trate, el resultado contable al 31 de diciembre
indique que el empleador ha obtenido utilidades líquidas en su giro. En caso de
existir utilidades líquidas la gratificación debe pagarse a más tardar en el mes
a abril del año siguiente al del ejercicio comercial de que se trate
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